sábado, 11 de diciembre de 2010

LAUDO DEL PRESIDENTE DE LOS EE. UU. , 
MR. GROVER CLEVELAND (22-3-1888)


GROVER CLEVELAND, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA






A quienes corresponda: Salud.

Habiéndose conferido las funciones de Arbitro al Presidente de los Estados Unidos, en virtud de un Tratado firmado en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el que se convino en someter el arbitramento del Presidente de los estados Unidos de América, la cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes respecto a la validez de su Tratado de Límites, de quince de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, que si el Laudo del Arbitro declarase que el Tratado era válido, el mismo Laudo declarase que tambien si Costa Rica tiene derecho a navegar en el Río San Juan con buques de guerra o del servicio fiscal; y del mismo modo que, caso de ser válido el Tratado, el Arbitro resolviese sobre todos los otros puntos de dudosa interpretacion que cada una de las partes encontrase en el Tratado, y comunicase a la otra parte dentro de treinta dias contados del canje de las ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.

Y habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente a la República de Costa Rica, once puntos de dudosa interpretacion encontrados en dicho Tratado de Limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la República de Costa Rica comunicado a la República de Nicaragua punto alguno de dudosa interpretacion, del Tratado últimamente aludido.  

Y habiendo ambas partes presentado debidamente al Arbitro, sus alegatos y documentos y debidamente presentando enseguida sus respectivas contestaciones a los alegatos de la otra parte como se dispone en el Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.

Y habiendo el Arbitro, de su conformidad con la clásula quinta del Tratado que acaba de citarse, delegado sus facultades al Honorable George L. Rivas, Sub- Secretario de estado, quien después de examinar y considerar dichos alegatos, documentos y contestaciones, ha dado acerca de todo su informe por escrito al Arbitro.

Por tanto, yo Grover Cleveland, Presidente de los Estados Unidos de Aérica, doy por las presentes la siguiente sentencia y laudo:

Primero.  
Es válido el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.

Segundo.
Conforme a dicho Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto, no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Rio con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios para la protección de dicho goce.

Tercero. 
 Respecto a los puntos de dudosa interpretacion comunicados, como queda dicho, por la República de Nicaragua, resuelvo como sigue:

1.- La linea divisoria entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del Rio San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el quince de Abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento que haya tenido dicha Punta de Castilla debe gobernarse por la leyes aplicables a ese objeto.

2.- El punto céntrico de la Bahia de salinas debe fijarse tirando una linea recta a través de la boca de la bahia y determinando matemáticamente el centro de la figura geom0trica cerrada, que forme dicha linea recta, y la playa de la Bahia marcada por la vaciante.

3.- Por punto céntrico de La Bahia de salinas debe de entenderse el centro de la figura geométrica formada como queda dicho. el limite de la bahia hacia el Océano es una linea recta tirada de la extremidad de Punta Arranca Barba, casi al sur derecho a la porción más occidental de la tierra por Punta de Sacate.

4.- La República de Costa Rica no está obligada a concurrir con la república de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la bahia de San Juan del Norte, para mantener libre y desembarazada, la navegación del Río o puerto o para mejorarla en benficio común.

5.- La república de Costa Rica no está obligada a contribuir con parte alguna de los gastos que haga la República de Nicaragua en cualquiera de los referidos objetos.

6.-  La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupacion o inundacion o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho de reclamar indemización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento, y por los terrnos de la misma ribera que puedan inundarse o dañrse de cualquiera otro modo a consecuencia de obras de mejora.

7.-  El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso.

8.- El derecho de la república de Costa Rica a navegar en el Rúo San Juan con buques de guerra o de servicio fiscal, queda determinado y definido en el Artículo Segundo de este Laudo.

9.-  La República de Costa Rica puede negar a la república de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que esa desviacion resulte en la destruccion o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tiene derecho a navegar en el mismo.

10.-  La República de Nicaragua permanece obligada a no hacer concesiones de canal en su territorio, sin pedir primero la opinion de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado.de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales de la República de Costa Rica aludidos a dicha estipulación , son los derechos que, en vista de la linea fronteriza fijada por dicho Tratado de Límites, posee en el suelo que allí se reconoce por de su exclusiva pertenencia; los derechos que posee en los puertos de San Juan del Norte y Bahia de Salinas; y los derechos que posee en aquella parte del Río San Juanv que se encuentra  a més de tres millas inglesas abajo del Castillo Viejo, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, como existian el año de 1858, y quizás otros derechoa no especificados aqui con particularidad. Estos derechos deben considerarse perjudicados en cualquier caso en que se ocupe o inunde el territorio perteneciente a la República de Costa Rica; o cuando haya alguna intrusión en cualquiera de dichos puertos, dañosa a Costa Rica o cuando haya tal obstrucción o desvición del Río San Juan que se destruya, o seriamente deteriore la navegación de dicho Río o cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar en el mismo.

11.-  El Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, no da a la República de Costa Rica a ser parte en las concesiones que Nicaragua otrogue para canales interocéanico; aunque en los casos en que la construcción del canal envuelva daño a los derechos naturales de Costa Rica su opinión y consejo, de que habla el artículo VIII del tratado, debiera ser más que de consejo o consultativo. A lo que parece en tales casos su consentimiento es necesario, y ella puede en consecuencia exigir compensación por las concesiones que se le pidan; pero no es acreedora a participar como derecho en los beneficios que la República de Nicaragua pueda reservarse como compensación de los favores y privilegios que, a su vez, pueda conceder.

En testimonio de lo cual lo he firmado de mi mano, y hecho sellar con el Sello de los Estados Unidos.
Dado por triplicado en la Ciudad de Washington, el día veintidós de Marzo del año de mil ochocientos ochenta y ocho, y ciento doce de la Independencia de los Estados Unidos, (L.S. ) (f) GLOVER CLEVELAND, Por el Presidente.- (f) T.F. BAYARD, Secretario de Estado.
MEMORIAS DE RELACIONES EXTERIORES, 1916, pág 346 - 349.


Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica



LAUDO ALEXANDER, No. 1o.


San Juan del Norte, Nicaragua, septiembre 30 de 1897
A las Comisiones de límites de Nicaragua y Costa Rica
Señores:

En cumplimiento de los deberes que me competen, como Ingeniero Arbitrador entre los dos cuerpos de ustedes, en virtud del encargo que me confió el presidente de los Estados Unidos, con el poder para decidir definitivamente cualesquiera puntos de diferencia que puedan suscitarse en el trazo y demarcación de la línea divisoria de las dos Repúblicas, he estudiado y tomado en consideración cuidadosamente todos los alegatos, contra alegatos, mapas y documentos que me fueron sometidos acerca de la exacta localización del punto inicial de la expresada línea divisoria en la Costa Caribe.

La conclusión a que he llegado y el Laudo que voy a pronunciar no están de acuerdo con las miras de ninguna de las Comisiones.

Así es que en deferencia a los excelentes y vigorosos argumentos tan cumplida y lealmente expuestos por cada Comisión en favor de su respectiva causa, indicaré brevemente mi modo de pensar y las consideraciones que me han parecido concluyentes para resolver la cuestión.
Y de estas consideraciones la principal y dominante es que nosotros debemos interpretar y cumplir el Tratado de 15 de Abril de 1858, como fue mutuamente entendido el día de la celebración, por sus autores.

Cada Comisión presentó una elaborada y bien razonada discusión, sosteniendo que las palabras del Tratado están de acuerdo con su respectivo pedimento sobre la localización del punto de partida de la línea fronteriza en lugar tal que daría a su país grandes ventajas.

Estos puntos de partida, están separados por algo más de seis millas de distancia, y están indicados en el mapa agregado a este Laudo.

El que reclama Costa Rica está situado en la costa del lado izquierdo, o sea en el extremo de la tierra firme (Headland) al oeste de la Bahía: el que pretende Nicaragua en el extremo, de la tierra firme. (Headland) al oriente de la boca del brazo Taura.

Sin el propósito de replicar en concreto a cada razonamiento hecho una y otra parte en apoyo a su respectiva declaración, todos serán tomados en cuenta y suficientemente contestados, demostrando que los que celebraron el Tratado, mutuamente entendieron y tuvieron en mira otro punto distinto, a saber, el extremo de la tierra firme al Este en la boca de la Bahía. Es la mente de los que hicieron el Tratado lo que debemos buscar, antes que algún sentido posible que pudiera deducirse violentamente de palabras o sentenciaos aisladas.

Y esa mente de los autores del Tratado me parece abundantemente clara y obvia. Este Tratado no fue hecho con apresuramiento ni con descuido. Cada Estado había sido enardecido por años de infructuosas negociaciones hasta llegar a aprestarse a la guerra en defensa de lo que consideraba sus derechos, como está expuesto en el Artículo I. En efecto, la guerra había sido declarada por Nicaragua en 25 de Noviembre de 1857, cuando en virtud de la mediación de la república de El Salvador se hizo en último esfuerzo para evitarla, se reanudaron las negociaciones y resultó este Tratado. Ahora bien, podemos descubrir la mutua inteligencia a que finalmente llegaron sus autores, buscando primero en el conjunto del Tratado la idea general o plan del Convenio, sobre el cual lograron entenderse.

En seguida debemos ver que esta idea general del Tratado se armonice plenamente con cualquier descripción detallada de la línea que él suministre, y con los nombres propios usados o no usados, de todos los lugares en conexión con la línea. Porque el no uso de algunos nombres puede significar tanto como el uso de otros. Ahora, de la consideración general del Tratado en su conjunto se ve que el plan del Convenio aparece claro y sencillo.

Costa Rica había de tener como línea divisoria la margen derecha o margen sureste del Río, considerado como vía de comercio, desde un punto tres millas abajo de El Castillo hasta el mar. Nicaragua había de tener su estimado "sumo imperio" en todas las aguas de esa misma vía de comercio igualmente no interrumpida hasta el mar. Es de notarse que esta división implicó también desde luego el señorío de Nicaragua sobre la margen izquierda o margen noreste del Río y el extremo de la tierra firme (Headland).

Esta división establece la línea fronteriza a través  de ambos brazos, el Colorado y el Taura, dado el supuesto que, desde el punto cerca del Castillo, se siga la línea, Río abajo, en su margen derecha. La línea no puede seguir ni el uno ni el otro de dichos brazos, porque ninguno es vía de comercio, puesto que no tiene puerto en su boca . Ella ha de seguir el brazo que queda, llamado Lower (bajo) San Juan: pasar por la Bahía hasta entrar al mar.

El término natural de esa línea es el extremo de la tierra firme (Headland) de la mano derecha de la boca de la bahía.

Enseguida notemos el lenguaje descriptivo usado en el Tratado que dice dónde debe comenzar la línea y como debe correr, prescindiendo por el momento del nombre propio aplicado al punto inicial. Ha de partir " en la Desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado Río hasta un punto distante del Castillo Viejo tres millas inglesas". Evidentemente éste lenguaje es cuidadosamente considerado y es categórico, solo hay un punto de partida posible para tal línea, y está en el extremo de la tierra firme (Headland) de la mano derecha de la Bahía. Por fin llegamos al nombre propio aplicado al punto de partida" la extremidad de Punta de Castilla", Este nombre "Punta de Castilla" no aparece en uno solo de todos los mapas originales de la bahía de San Juan, que han sido producidos por una y otra parte, y que parecen incluyen todos los que han sido publicados antes y después del Tratado. Ese es un hecho significativo y su interpretación es obvia. Punta de Castilla debe haber sido y debe haber quedado siendo un punto de ninguna importancia política o comercial. De otro modo no habría sido posible que tan absolutamente se hubiera escapado el hacerlo notar o mencionar en los mapas. Esto se conforma enteramente con las peculiaridades de la tierra firme y extremo de ellas (Headland) de la derecha de la Bahía. Ella permanece hasta hoy desconocida y desocupada excepto por la choza de un pescador.

Pero la identificación de la localidad está puesta aun más fuera de duda por la mención incidental que se hizo en otro artículo del mismo Tratado del nombre Punta de Castilla.

En el artículo 5o. conviene Costa Rica en permitir temporalmente a Nicaragua, el uso del lado costarricense del puerto, sin pago de derecho, y el nombre Punta de Castilla es de lleno aplicado a él. Así tenemos en congruencia la idea general del Convenio en el conjunto del Tratado, la descripción literal de la línea en detalle y la verificación del nombre aplicado al punto de partida por su mención incidental en otro pasaje del Tratado, y por el testimonio de todos los países antes y después del Tratado, uniforme sin excluir este nombre de todas las otras partes de la bahía. Parece que lo antedicho será argumento suficiente sobre el asunto, pero se presentará todo él con mayor claridad mediante una ligera explicación de la geografía local y de una peculiaridad especial de esta Bahía de San Juan.

El gran rasgo característico de la geografía local de esta bahía, desde las primeras noticias que de ella tenemos, ha sido la presencia de una isla en su salida, llamada en algunos mapas antiguos la Isla de San Juan. Era de tal importancia que fue mencionada en 1820 por dos autores distinguidos citados en la réplica de Costa Rica al Alegato de Nicaragua (pág. 12), y es isla el día de hoy, y así aparece en el mapa que se acompaña a este Laudo. La peculiaridad de esta Bahía, que debe notarse es que el Río en estación seca anual arrastra muy poca agua. Cuando esto sucede, particularmente en los últimos años, se forman bancos de arena, secos en las mareas ordinarias, pero más o menos sumergidos y bañados por todas las altas mareas, llegando frecuentemente hasta las extremidades de tierra firme (Headland) adyacentes, de manera que un hombre puede cruzar a pie enjuto. Ahora bien, toda la reclamación de Costa Rica se basa en la suposición de que el día 15 de abril de 1858, fecha del Tratado, existía una conexión entre la isla y el extremo oriental de la tierra firme (Eastern Headland), y que se convirtió la isla en tierra firme, y llevó el punto inicial de la línea divisoria hasta la extremidad occidental de la isla. Contra esta reclamación hay por lo menos dos contestaciones, cada una de las cuales me parece concluyente.

Primera

No puede ser comprobado definitivamente el estado exacto de la barra en aquel día, lo cual parece necesario antes de sacar conclusiones importantes. Sin embargo como la fecha era cercana al fin de la estación seca, es lo más probable que hubo tal conexión por una barra de arena entre la isla y la costa Este o costarricense, como se ha descrito. Pero aun si eso fuera cierto, no habría razón para suponer tal conexión temporal pudiera causar un cambio permanente en el carácter geográfico y señorío político de la isla.


El mismo principio a ser admitido, daría a Costa Rica todas las islas del Río, a las cuales bancos de arena se hubiesen extendido desde la margen costarricense del río, durante aquella estación seca. Pero en todo el Tratado, el río es tenido y refutado como una vía de comercio. Esto implica que ha de considerarse en su régimen medio de agua; en el cual estado, solamente es él navegable. Pero la consideración suprema en la materia es que por el uso del nombre Punta de Castilla para el punto de partida en el lugar de nombre Punta Arenas, los autores del Tratado tuvieron en la mira designar la tierra firme del este de la bahía, esto ha sido ya discutido, pero no se ha dado contestación directa al argumento de Costa Rica citando tres autores como aplicando el nombre de Punta de Castilla a la extremidad Oeste de la antes mencionada isla, el punto llamado invariablemente Punta Arenas por todos los marinos y otros oficiales topógrafos que en todo tiempo han levantado mapas de ella. Estos autores son L. Montufar, guatemalteco, en 1887; J.D. Gámez, nicaragüense, en 1889; y E. G. Squier, americano, fecha no dada exactamente, pero posterior al Tratado. Aún de éstos, los dos últimos sólo una vez cada uno usaron el nombre de Punta de Castilla, y esto simplemente como alternativo de Punta Arenas. Contra esta serie de autoridades tenemos, primero un sin número de otros escritores claramente mucho más dignos de fe; segundo, los autores originales de todos los mapas, como se ha dicho antes; y tercero' los redactores del Tratado mismo por su uso Punta de Castilla en el Artículo 5ª.

Debe tenerse presente que por algunos años antes de la celebración de este Tratado, Punta Arenas había sido con mucho el más importante y conspicuo punto de la Bahía. En él estuvieron localizados los muelles, talleres y oficinas etc... de la gran Compañía de tránsito de Vanderbilt que mantuvo la línea directa de Nueva York a San Francisco, durante la fiebre de oro de los primeros años después de 1850. 

Aquí los vapores del Océano y de Río se encontraban y cambiaban pasajeros y carga. Este fue el punto que Walker y los filibusteros trataron de dominar. La pequeña población de San Juan para nada figuraba en comparación, y sería sin duda fácil reunir por centenares de referencias a este punto como Punta Arenas por oficiales navales y diplomáticos de todas las principales naciones, por distinguidos residentes y oficiales, y por ingenieros y topógrafos, ocupados en invertir constantemente el problema del canal y teniendo todos conocimiento personal de la localidad.
En vista de todas estas circunstancias, el celo de cada parte definió en el Tratado lo que cedió y lo que se reservó, la prominencia e importancia de la localidad, el común acuerdo de todos los mapas originales en el nombre, y su notoriedad universal, hallo imposible concebir que Nicaragua hubiera concedido este extenso é importante territorio a Costa Rica, y que el representante de la última hubiese dejado de hacer aparecer el nombre de Punta Arenas en alguna parte del Tratado.

Y por razones tan análogas, que es innecesario repetirlas, es también imposible concebir que Costa Rica hubiese aceptado el Tauro como su frontera y que el Representante de Nicaragua hubiera dejado de hacer aparecer en absoluto en alguna parte del Tratado el nombre Tauro. Habiendo, pues designado de un modo general la tierra firme al Este de Harbour Head como el lugar del punto de partida de la línea divisoria, es menester ahora especificarlo más minuciosamente a fin de que dicha línea pueda ser localizada de un modo permanente. La exacta localización del punto inicial está dada en el Laudo del Presidente Cleveland como la extremidad de Punta de Castilla en la boca del Río San Juan de Nicaragua, como existían la una y la otra el 15 de Abril de 1858.


Un estudio cuidadoso de todos los mapas disponibles y comparaciones entre aquellos, hechos antes del Tratado y los de fecha reciente, ejecutados por los Cuerpos de Ingeniería y oficiales de la Compañía del Canal, y uno del día, hecho por ustedes para acompañar este Laudo, ponen muy claro un hecho.

El lugar exacto, que fue la extremidad de la tierra firme (Headland) de Punta de Castilla el 15 de abril de 1858, ha sido hace mucho tiempo cubierto por el mar Caribe, y no hay en los mapas antiguos conformidad suficiente en cuanto a la línea de la orilla del mar, que permita decir con alguna certeza la distancia exacta o dirección de él respecto al extremo de la tierra firme actual (Headland). Estaba por allí en dirección Noreste y probablemente entre seiscientos y mil seiscientos (1,600) pies de distancia, pero no puede ser ahora fijado con certeza. En tales circunstancias se cumplen mejor las disposiciones del Tratado y del Laudo del Presidente Cleveland, adoptando lo que es realmente el extremo de la tierra firme (Headland) de hoy, o sea la extremidad Noreste de lo que parece ser la tierra firme en el lado oriental de la margen de Harbarte Head. De conformidad con esto, he hecho personal inspección de este terreno, y declaro que la línea inicial de la frontera, corre como sigue, a saber: Su dirección será recta Noreste y Sureste a través del banco de arena desde el Mar Caribe hasta tocar en las aguas de la Laguna de Harbarte Head. Ella pasará en su punto más próximo distante 300 pies, trescientos pies, del lado Noroeste de la cabaña que actualmente se halla en esa vecindad. Al llegar a las aguas de la Laguna Harbarte Head la línea divisoria dará vuelta a la izquierda o se hacia el Sureste y continuará marcándose con la orilla del agua alrededor del Harbarte hasta llegar al Río propio por el primer caño que encuentre. Subiendo este caño, y subiendo el Río propio la línea continuará ascendiendo como está dispuesto en el Tratado.
Soy señores, muy respetuosamente de Uds. obediente servidor, (f) E. P. ALEXANDER.
MEMORIAS DE RELACIONES EXTERIORES, 1916, pág.349 - 355.
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Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroamericana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
 
 
 
LAUDO ALEXANDER No. 2

San Juan del Norte, Diciembre 20 de 1897.
A las Comisiones de Límites de Nicaragua y Costa Rica.
Señores:

En cumplimiento otra vez de mis deberes como Ingeniero Arbitro entre los dos honorables Cuerpos de Ustedes, he sido llamado para decidir la cuestión sometida a mí en el Acta del 7 del presente mes, como se manifiesta en el siguiente párrafo del libro de sesiones, a saber: "Propuso la Comisión costarricense que se proceda a medir la línea que continua desde el punto inicial y sigue por la margen de Harbor Head y después por la del caño más próximo hasta encontrar el propio Río San Juan, siguiendo la de éste hasta el punto que diste tres millas abajo del Castillo Viejo; que se levante el plano de dicha línea y que se incorpore todo en las Actas día por día en las sesiones. La de Nicaragua manifestó que el trabajo de la medida y levantamiento del plano en esa parte de la línea no tiene valor ni objeto útil, porque según el Tratado y el Laudo del general E.P. Alexander, el limite divisorio lo forma la margen derecha del Harbor y del Río, y que siendo así, es variable y no línea fija; y por tanto el plano y los datos que se obtengan no corresponderán nunca a la verdadera línea divisoria. En tal estado determinan ambas Comisiones oír la decisión del señor Arbitro sobre éste punto, a cuyo fin le presentarán sus respectivos fundamentos dentro del término de ocho días.

Han sido recibidos y debidamente considerados los referidos argumentos de cada parte. Debe de hacerse notar para una clara inteligencia de la cuestión propuesta que, en la parte baja de su curso el Río de San Juan corre a través de un delta llano y arenoso, y que son evidentemente posibles no solamente acrecimientos o disminuciones graduales en sus márgenes, sino cambios enteros de sus caños. Estos cambios pueden ser más o menos rápidos y repentinos por causas no siempre aparentes, y aún sin la concurrencia de factores especiales tales como terremotos o grandes tempestades. Son abundantes los ejemplos de caños anteriores ahora abandonados, y de márgenes que están cambiando hoy día por graduales acrecimientos o disminuciones.


La línea divisoria de hoy debe ser necesariamente afectada en lo futuro, más o menos, por todos estos cambios graduales o repentinos. Pero el efecto en cada caso puede ser determinado solamente por las circunstancias del mismo caso, como él acontezca según los principios de las leyes internacionales que puedan ser aplicables. La medida y demarcación propuesta de la línea divisoria no producirá ningún efecto sobre la aplicación de dichos principios. El hecho de que ella haya sido medida y demarcada no aumentará o disminuirá cualquiera estabilidad legal que ella pudiera tener como si no hubiera sido medida ni demarcada. El solo efecto que se obtiene de la medida y demarcación que es el carácter y extensión de los cambios futuros pueden ser más fácil y definitivamente determinados. No se puede negar que hay una cierta ventaja contingente en esta futura capacidad de encontrar siempre la línea primitiva. Pero bien puede existir una diferencia de opinión sobre cuánto tiempo y gastos actuales deben de invertirse para obtener esa ventaja contingente. Esta es la diferencia que existe ahora entre las dos Comisiones. Costa Rica desea tener esa facilidad futura. Nicaragua considera que el beneficio contingente no vale el costo actual. Para decidir cuál de estas opiniones debe prevalecer, me debo atener a la letra y al espíritu del Tratado de 1858, si hay en cualquiera de ellos lo que es aplicable a la cuestión. Yo encuentro ambas cosa en el Artículo 3ª.  El Artículo 2ª describe toda la línea divisoria desde el Mar Caribe hasta el Pacifico, el Artículo 3ª sigue así: Se practicarán las medidas correspondientes a esta línea divisoria en todo o en parte por Comisionados de los Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos Comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor del Castillo, de la paralela a las márgenes del Río y el Lago o de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, en caso que en ello puedan acordarse para buscar mojones naturales.

Todo este Artículo está dedicado a prescribir la exactitud con quien los comisionados deberán ejecutar la obra. El permite apartarse de la exactitud si por eso es posible encontrar mojones naturales. Pero la condición expresamente estipulada en el último caso y claramente comprendida también por el primero, es que ambas Comisiones estén de acuerdo. De otro modo la línea debe medirse en el todo y con toda la exactitud prácticamente realizable como está descrita en el Artículo 2ª. Claramente, pues, la consecuencia de cualquier desavenencia sobre la cuestión de más o menos exactitud en la medida, ha de ser que prevalezca la opinión de la parte que desea hacerla más perfecta. Yo por consiguiente anuncio como mi Laudo en esta materia que las dos Camisones procederán enseguida a la medida de la línea desde el Punto tres millas abajo del Castillo Viejo, como se propuso por Costa Rica.
Soy señores, muy respetuosamente de Uds. obediente servidor
(f) E.P. Alexander, Ingeniero Arbitro.
Ministerio de Relaciones Exteriores: Situación Jurídica del Río San Juan 1954 pág. 33 - 34.
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Versión internet: Eduardo Mamfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
 
 
 
LAUDO ALEXANDER No. 3

San Juan del Norte, 22 de Marzo de 1898,
a la Comisión de Límites de Nicaragua y Costa Rica
Señores:

 
Al manifestar las razones que obraron en mi para emitir mi Laudo No. 2, me referí brevemente al hecho de que, según los preceptos bien conocidos del Derecho Internacional, la exacta localización de la línea divisoria, que ahora define esta Comisión, sobre la margen derecha del Río San Juan, puede ser alterada en lo futuro por los cambios posibles en las márgenes o canales del Río.

Me suplica ahora el Comisionado nicaragüense, que en la actualidad funciona en su cargo, que compete este Laudo con una declaración más exacta del carácter legal y permanente, o estabilidad de esta línea, como ahora se está definiendo y midiendo día a día.

Se me pide que prácticamente declare que esta línea mantendrá su carácter como la exacta línea divisoria, solamente mientras las aguas del Río, mantengan su nivel actual; y que la línea divisoria en cualquiera día futuro será determinada por la altura del agua en ese día. El argumento emitido para sostener esta proposición, es como sigue: "No creo necesario hacer aquí una disertación minuciosa acerca de la significación del cauce o lecho de un Río; que es toda la zona de territorio por donde corre el agua en mayor o menor volumen; pero si recordaré la doctrina de los expositores del Derecho de Gentes, la cual está reasumida por  Don Carlos Calvo en su obra "Le Droit International Theorique et Practique" Libro IV, párrafo 295, página 385, con estas palabras: "Las fronteras marcadas por las corrientes de agua están sujetas a variar, cuando el lecho de ellas recibe cambios"...

Y hago presente que coinciden con esta doctrina los códigos modernos, al disponer que el terreno que cubre y descubre un río o un lago periódicamente, no accede el terreno vecino, porque es el lecho de las aguas.

Así se ven en el Código Civil hondureño, en esos términos: El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, no accede mientras tanto, a las heredadas contiguas (Artículo 728).

Es pues, cosa evidente, que la línea matemática obtenida y la que siga obteniendo en la forma referida, servirá para la ilustración y referencia más o menos útil, pero no para tenerla como exacta expresión del límite divisorio, que es y será siempre, la margen derecha del Río en la forma en que se encuentre en cualquier momento dado.

Este argumento del Comisionado, considerado en relación con la solicitud que contiene sin oficio, como se menciona arriba, indica un concepto equivocado, que importa corregir. Es estrictamente cierto que la margen derecha del Río en cualquier forma puede estar fijará siempre la línea divisoria; pero el Comisionado evidentemente concibe falsamente que la localización legal de la línea que define la margen de un Río, variaría con la altura de las aguas del Río. En verdad, la palabra margen con frecuencia se aplica, en conversación, vagamente, al primer terreno seco que se levanta sobre el agua; pero la impropiedad de tal uso, viene a ser aparente, si nosotros consideramos las casas por donde los ríos inundan sus márgenes, por muchas millas, o donde sus lechos se secan totalmente. Tal uso indefinido de la palabra, no es lícito en la interpretación de un Tratado, que defina una línea divisoria.

El objeto de todo límite es asegurar la paz, evitando los conflictos de jurisdicción. Para llenar esto debe poseer toda la estabilidad posible. Claramente sería este estado de cosas una situación intolerable para los residentes y para los dueños de propiedades cerca de los límites de los dos países, si la línea que determina a qué país debe su obediencia y tasas y cuyas leyes rigen todos sus asuntos, pudieran alternativamente estar en vigor o no porque tal línea sería creada para producir disturbios, en lugar de evitarlos. No es necesario ilustrar las dificultades que surgirían, por ejemplo, si ciertas tierras y bosques y sus dueños y residentes, o gente empleada, en cualquiera manera en ellas, fueran intimadas a ser costarricenses en tiempo seco y nicaragüenses en tiempo de lluvias, y alternativamente el uno y el otro, en los tiempos intermedios. Pero exactamente, tales dificultades serían inevitables sí la línea divisoria entre dos países fuera el cambio diario de la margen donde se levanta primero la tierra seca sobre el agua al lado de Costa Rica. Porque, en la estación de lluvias, las aguas del río inundan la rivera por muchas millas en ciertas localidades.

Es por estas razones que los escritores sobre Derecho Internacional mantienen expresamente que las inundaciones temporales no dan título a las tierras inundas. Esa es la verdadera inteligencia de la cita hecha por el Comisionado nicaragüense, del Código de Honduras.


Aplicado en este caso, es como si se leyera así: "El terreno (de Costa Rica) que las aguas (de Nicaragua) alternativamente ocupan y desocupan, en su período de crecientes y variantes (de Nicaragua). En comprobación de esta regla, si el tiempo me permitiera traer ejemplos podría citar un gran número de casos de los Estados Unidos, en donde hay muchos procesos de los Estados separados por ríos, siendo una de las márgenes  y no el hilo de la corriente, su límite divisorio. Con uno de los tales casos estoy familiarizado personalmente, en donde la margen izquierda del Río Savannah constituye la línea divisoria entre Georgia, en el lado derecho, y la Carolina del Sur en el izquierdo. En tiempos de crecientes el río cubre millas del territorio de la Carolina del Sur; pero esta circunstancia lleva el poder o jurisdicción de Georgia más allá del límite que antes tenía, marcado por las aguas bajas ordinarias. Al hacerlo así, no daría ventaja ninguna a Georgia; y sería un gran inconveniente para la Carolina del Sur. Ni puedo creer que exista, en el mundo, un ejemplo de tal límite movible. Claramente, pues, donde quiera un tratado designe que la margen de un río será tomado como un límite, lo que será entendido, no es la orilla temporal de tierra firme, descubierta en estados extraordinarios de las aguas altas y bajas, sino la margen en el estado ordinario de las aguas. Y cuando sea una vez definida por convenio vendrá a ser permanente, como la superficie del suelo, en donde ella corre, si la margen se retira, retrocede; o si la margen aumenta hacia la corriente, avanza. Las llenas y vaciantes periódicas de las aguas, no la afectan. y esto es enteramente de acuerdo con el precepto de Don Carlos Calvo, citado por el comisionado nicaragüense. "Las fronteras marcadas por corrientes de agua están sujetas a variar, cuando sus lechos reciben cambios". En otras palabras es el lecho el que gobierna y no el nivel de agua en él, sobre él o bajo él. Respeto a los cambios futuros posibles del lecho o de las márgenes y sus efectos, sería vano querer discutirlos todos y también sería extraviado discutir alguno cualquiera que pudiera ocurrir. No es la función de esta Comisión dar reglas para las contingencias futuras, sino definir y marcar el límite en el día presente.

Para reasumir, pues brevemente y para la inteligencia clara de toda la materia y también en conformidad con los principios enunciados en mi primer Laudo, que, en la interpretación práctica de Tratado de 1858, el Río San Juan debe ser considerado como un río navegable, yo por consiguiente declaro ser la exacta línea de división entre la jurisdicción de los dos países, el borde de las aguas sobre la margen derecha, cuando el río se halla en su estado ordinario, navegable por las embarcaciones y botes de uso general.

En este estado toda porción de las aguas del río está en jurisdicción de Nicaragua. Toda porción de la tierra de la margen derecha está en jurisdicción de Costa Rica. La medida y localización hecha ahora por las partes en el campo día por día, determina puntos sobre esta línea a convenientes intervalos, pero la línea divisoria entre estos puntos no corre por línea recta, sino por el borde de las aguas en el estado navegable como arriba se dijo, marcando así una línea curva de irregularidades innumerables que son de pequeño valor y que exigirían un gran gasto para trazarse minuciosamente.

Las variaciones del nivel del agua, no alterarán la localización de la línea divisoria, pero los cambios de los márgenes o de los canales del río, la alterarán como puede ser determinado por los preceptos de las leyes internacionales, aplicables a cada caso, según ellos acontezcan.
Soy, señores, muy respetuosamente de usted obediente servidor.
(f) E.P. Alexander, Ingeniero arbitro.
Ministerio de Relaciones Exteriores: 
"Situación Jurídica del Río San Juan" 1954 pág. 35 - 37
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Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica.

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